¿Qué es una antena de Telefonía Móvil?.
Son Emisores que reciben y envían las llamadas, cuando estas están dentro de su radio de influencia.
¿Qué son los campos electromagnéticos?
Son campos que generan las ondas que de continuo recibe y emite la antena, forman una gran burbuja, los efectos de estos campos hace años que se están estudiando.
¿De que clase de ondas, estamos hablando?
Son ondas microondas de entre 850 y 950 Megahercios, que son capaces de atravesar todo tipo de objetos: Muros de hormigón; paredes; edificios y por supuesto todo ser animal o vegetal.
Alegaciones al Proyecto de Real Decreto, que permitirá una exposición de 450 Microwatios por cm2 (muy superior en comparación con otros países de la UE. Que tienen establecido el limite de 10 Microwatios por cm2. ). Reclama que la exposición no supere los 0,1 Microwatios por cm2, recomendación que se establecio en el Congreso Internacional de Salzburgo.
¿Es verdad que afecta a nuestra Salud?.
Cada vez son más los científicos que mantienen esta tesis y los que dicen que no, afirman que hay que seguir investigando y que mientras tanto se aplique medidas de PRECAUCIÓN. En el mes de mayo de 2000 se produjo por primera vez una sentencia en España, condenando a Iberdrola por los campos electromagnéticos que un generador producia en torno a una vivienda, el contenido de la sentencia es tambien extrapolable a los campos generados por las antenas de telefonía móvil.
Efectos que pueden provocar los Campos Electromagnéticos: Son varios; dolores de cabeza; dificultad para conciliar el sueño; Estrés; Nerviosismo; Perdida de memoria; Dificultad de concentración; etc.
¿Estamos en contra de los móviles?
No, de lo que estamos en contra es del sistema caótico, de colocación de las antenas. El gobierno y las diferentes administraciones deben de regular su implantación, sobre la base de garantizar la salud de los ciudadanos. Los Ayuntamientos tendrán la responsabilidad administrativa, de que las antenas cumplan los requisitos, ya que son ellos los encargados de regular la normativa sobre, instalación y conservación y serán responsables solidarios Empresa Instaladora y "el propietario o comunidad de propietarios del edificio o terreno en que se ubique la antena"
¿Qué debe hacer una comunidad de propietarios, para instalar una antena en su edificio?
. Tomar el acuerdo por unanimidad con el voto favorable de todos los propietarios. Ya que según la Ley de Propiedad Horizontal ( (Art. 12 y 17.1), "cualquier alteración de la estructura del edificio o de las cosas comunes, afecta al titulo constitutivo". Ya que se añade a la estructura un sobrepeso de varias toneladas y la antena producirá una fuerte alteración visual de la fachada del edificio.
Si no se considera la alteración de estructura del edificio o que no existe alteración visual, el acuerdo podía tomarse como si fuera un arrendamiento de elementos comunes que requiere solo los votos de los 3/5 de los propietarios, pero con el consentimiento expreso de:
El/los propietario / os afectados. O si hay:
Un vecino utiliza marcapasos, audífonos/sonotones.
Los vecinos de los últimos pisos.
El propietario que no quiera asumir el posible riesgo, para su salud y la de sus familiares
Cualquier propietario que considere que puede devaluarse el valor de venta de su vivienda.
El voto de los vecinos ausentes debidamente citados se contarán como favorables, pero si después se derivan responsabilidades por daños producidos, estos asumirán tambien la responsabilidad. Si un propietario no puede asistir a la junta en la que se va a tomar el acuerdo, dispondrá de una plazo de 30 días, para manifestar su oposición, que se hará por escrito al secretario de la Junta de Vecinos. El beneficio que produce la instalación a la comunidad, puede ser superado en la cuantía de las posibles indemnizaciones, a los vecinos que se opusieron a dicha instalación o a terceros como, edificios colindantes.
Diferentes tipos de daños.
Daño patrimonial. Al devaluarse el valor de la vivienda y del edificio donde está instalada una antena o los colindantes
Daños físicos, si se confirman que son perjudiciales para la salud, las indemnizaciones por enfermedad pueden ser millonarias.
Daño moral o psíquico. Precisamente porque no existe certeza científica, la incertidumbre y el daño moral que se puede producir a determinadas personas, al obligarlas a vivir cerca de esta posible fuente de riesgo, es algo constatable y reconocido por los tribunales españoles. En este sentido los tribunales han reconocido en multitud de sentencias, "que quien se lucra y obtiene un beneficio por una determinada instalación o actividad que tenga riesgos usuales o reglamentariamente previstos, ha de soportar las consecuencias de los daños y perjuicios que sean susceptibles de generarse incluso en el caso de un uso correcto del servicio.
¿Puedo impugnar el acuerdo?
. Si la Junta de Propietarios entiende que no hace falta la unanimidad y se toma el acuerdo por las 3/5 partes. Los propietarios (siempre que estén al corriente de todas sus cuotas con la comunidad) que hubieren votado en contra de dicho acuerdo en la Junta de Vecinos y los Ausentes dispondrán de tres meses para impugnar dicho acuerdo ante los Tribunales Competentes.
El acuerdo se tiene que tomar por unanimidad, en cuyo caso el tiempo para la impugnación sera de un año según la Ley de propiedad horizontal (articulo 18.1.a y 18.3), que dice "cuando los acuerdos sean contrarios a la Ley o los estatutos de la comunidad de propietarios", en cualquier caso recomendamos que la impugnación se haga lo antes posible.
¿Dónde ya se ha tomado el acuerdo de instalación?.
Solicitar la convocatoria de Junta General Extraordinaria al Presidente de la Comunidad, tendrá que estar avalada esta solicitud por el 25% DE LOS PROPIETARIOS. Para que se tome el acuerdo de revocación de los acuerdos anteriormente adoptados. Aconsejamos comprobar en el Ayuntamiento que la instaladora tiene los permisos reglamentarios.
¿Que debemos exigir a la Empresa Instaladora?
Petición de dictámenes a nivel de repercusión arquitectónica en el edificio, y sobre los efectos que puedan derivar en la salud como consecuencia de la instalación de antenas. Le podemos remitir al presidente o al administrador una carta para que pida a la empresa las siguientes aclaraciones.
TIPO DE SISTEMAS INSTALADOS EN LA AZOTEA DEL EDIFICIO.
Potencia y emisión de frecuencias de cada uno de ellos
Distancia de cada una de las antenas instaladas a la cubierta del edificio.
Cumplimiento de las medidas de seguridad y normativa vigente hasta la fecha.
Licencias, permisos y autorizaciones concedidos tanto para la instalación, como para poder operar con dicha antena.
Peso total de la instalación (comprendiendo mástil, antenas, caseta, vigas, armazones, soportes, cables, etc.).
Qué cubre el segur de Responsabilidad Civil: con qué compañía está suscrito y en qué fecha.
Acreditación de garantía total de INOCUIDAD de las radiaciones emitidas por dicha estación base de telefonía móvil en todo el edificio (comprendiendo las azoteas de los áticos).
El vacío legal ampara la proliferación de Antenas:
En España no hay legislación especifica, sobre la instalación de antenas de telefonía móvil.
Sólo se necesita una licencia de obra menor del Ayuntamiento.
"La OMS recomienda que las antenas de telefonía móvil se instalen fuera de los núcleos urbanos y zonas densamente habitadas.
"La OMS recomienda también que se instalen vallas o barreras en torno a los emplazamientos donde hay antenas para evitar el acceso a ellas.
La OMS aconseja que antes de ubicar una antena se consulte a las autoridades locales y a la población.
La tecnología actual permite que varios operarios puedan compartir una misma antena.
http://www.eurosur.org/REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO
RADIOELÉCTRICO, RESTRICCIONES A LAS EMISIONES RADIOELÉCTRICAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN SANITARIA FRENTE A EMISIONES RADIOELÉCTRICAS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO
Artículo 3. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.
Artículo 4. Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.
Artículo 5. Procedimiento para la constitución de limitaciones y servidumbres.
CAPÍTULO III. LÍMITES DE EXPOSICIÓN PARA LA PROTECCIÓN SANITARIA Y EVALUACIÓN DE RIESGOS POR EMISIONES RADIOELÉCTRICAS
Artículo 6. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas. Restricciones básicas y niveles de referencia.
Artículo 7. Evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.
CAPÍTULO IV. AUTORIZACIÓN E INSPECCIÓN DE INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS EN RELACIÓN CON LOS LÍMITES DE EXPOSICIÓN
Artículo 8. Determinados requisitos para la autorización, criterios de planificación e instalación de estaciones radioeléctricas.
Artículo 9. Inspección y certificación de las instalaciones radioeléctricas.
CAPÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 10. Otras restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas.
Artículo 11. Equipos y aparatos.
Artículo 12. Instalación de estaciones radioeléctricas en un mismo emplazamiento.
Artículo 13. Régimen sancionador.
Disposición transitoria única. Certificación y señalización de instalaciones autorizadas.
ANEXO I: LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES PARA LA PROTECCIÓN DE DETERMINADAS INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS
ANEXO II: LÍMITES DE EXPOSICIÓN A LAS EMISIONES RADIOELÉCTRICAS
Desde la introducción de manera generalizada de los servicios de radiodifusión de televisión y de radio, hace ya varias décadas, los ciudadanos han disfrutado en su vida cotidiana de los mismos, pero también se han visto sometidos inevitablemente a la exposición de campos electromagnéticos.
La introducción reciente de la competencia en el sector de las telecomunicaciones en España, se ha traducido en una mayor diversidad en la oferta de servicios de telecomunicaciones para empresas y ciudadanos, siendo esto particularmente apreciable en los servicios de telefonía móvil. Esta mayor diversidad de oferta de servicios de telecomunicaciones, y sus niveles de calidad y cobertura asociados, requiere la existencia de un elevado número de instalaciones radioeléctricas.
El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto tiene, entre otros objetivos, adoptar medidas de protección sanitaria de la población. Para ello, se establecen unos límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acordes con las recomendaciones europeas. Para garantizar esta protección se establecen unas restricciones básicas y unos niveles de referencia que deberán cumplir las instalaciones afectadas por este Real Decreto. Al mismo tiempo, se da respuesta a la preocupación expresada por algunas asociaciones, ciudadanos, corporaciones locales y Comunidades Autónomas.
El presente Real Decreto cumple con las propuestas contenidas en las mociones del Congreso de los Diputados y del Senado, que instaron al Gobierno a desarrollar una regulación relativa a la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas de las antenas de telefonía móvil.
Por otra parte, resulta también necesario, el establecimiento de condiciones que faciliten y hagan compatible un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones radioeléctricas y los servicios a los que dan soporte, considerándose, en particular, determinadas instalaciones susceptibles de ser protegidas.
El artículo 61 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece que la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado. Además, este artículo añade que dicha gestión se ejercerá atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea, y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
El artículo 62 de la Ley 11/1998, establece, por su parte, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, precisándose que en dicho reglamento deberá incluirse el procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública.
El artículo 64, apartado 2, de la Ley 11/1998, dispone que se establecerán reglamentariamente, las limitaciones a la propiedad y las servidumbres, necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico, y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro.
El artículo 76 de la Ley 11/1998, establece que es competencia del Ministerio de Fomento (ahora, del Ministerio de Ciencia y Tecnología) la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, así como la aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Adicionalmente, el Real Decreto 1451/2000 de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, atribuye a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información la competencia para la propuesta de planificación, gestión y administración del dominio público radioeléctrico, para la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, y para el control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la aplicación del régimen sancionador en la materia.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en sus artículos 18, 19, 24 y 40 atribuye a la administración sanitaria las competencias de control sanitario de los productos, elementos o formas de energía que puedan suponer un riesgo para la salud humana. Así mismo, atribuye la capacidad para establecer las limitaciones, métodos de análisis y requisitos técnicos para el control sanitario.
El Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo atribuye a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la competencia para la evaluación, prevención y control sanitario de las radiaciones no ionizantes.
Para conseguir la protección efectiva de la salud pública es necesario coordinar las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en relación con los límites de emisiones y gestión y protección del dominio público radioeléctrico, con las competencias sanitarias del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Asimismo, resulta necesario que ambos Ministerios, con el fin de mejorar los conocimientos que se tienen acerca de la salud y las emisiones radioeléctricas promuevan y revisen la investigación pertinente sobre emisiones radioeléctricas y salud humana, en el contexto de sus programas de investigación nacionales, teniendo en cuenta las recomendaciones comunitarias e internacionales en materia de investigación y los esfuerzos realizados en este ámbito, basándose en el mayor número posible de fuentes.
El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, elaborado en coordinación por los Ministerios de Ciencia v Tecnología y de Sanidad y Consumo, tiene por objeto cumplir con lo establecido en los citados artículos de la Ley 11/1998, sobre emisiones radioeléctricas. Asimismo, el capítulo II, artículos 6 y 7, establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de la Ley 14/1986, límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.
El presente Real Decreto asume los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.
Asimismo, esta Recomendación contempla la conveniencia de proporcionar a los ciudadanos información en un formato adecuado sobre los efectos de los campos electromagnéticos y sobre las medidas adoptadas para hacerles frente, al objeto de que se comprendan mejor los riesgos y la protección contra la exposición a los mismos.
Este Reglamento establece unos límites de exposición, referidos a los sistemas de radiocomunicaciones, basados en la citada Recomendación del Consejo de la Unión Europea. Además, el Reglamento prevé mecanismos de seguimiento de los niveles de exposición, mediante la presentación de certificaciones e informes por parte de operadores de telecomunicaciones, la realización planes de inspección y la elaboración de un informe anual por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
El presente Real Decreto ha sido sometido a audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y al informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, dos, 2, j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
El presente Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la Sociedad de la Información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como a lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta conjunta de las Ministras de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto.
Mediante el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que se incluye a continuación con los anexos que lo completan.
Disposición adicional única. Elaboración de informes.
Siguiendo la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará, a los tres años de entrada en vigor de este Reglamento, un informe sobre las experiencias obtenidas en la aplicación del mismo, en lo referido a la protección frente a riesgos sanitarios potenciales de la exposición a las emisiones radioeléctricas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
Disposición final primera. Desarrollo normativo y modificación de anexos.
La Ministra de Ciencia y Tecnología dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Ciencia y Tecnología a modificar el anexo I del Reglamento, en función de la experiencia obtenida en su aplicación y de nuevas necesidades.
La Ministra de Sanidad y Consumo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las funciones atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo en este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Sanidad y Consumo a modificar el anexo II del Reglamento, de acuerdo con lo establecido en su artículo 7.
Disposición final segunda. Fundamento legal y constitucional
Este Real Decreto se dicta en desarrollo de los artículos 48, 62 y 64 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dictada al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo la disposición adicional única y el capítulo II del Reglamento, artículos 6 y 7, que se dictan en desarrollo de los artículos 18, 19, 24 y 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con carácter de norma básica, en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de septiembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
http://www.eurosur.org/